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Ley 89/2001 del Justo Proceso
LEY 24 MARZO 2001,n° 89 sobre la justa reparación en caso de violación del termino razonable del proceso.

1 LEY 24 MARZO 2001,n° 89 sobre la justa reparación en caso de violación del termino razonable del proceso.

2 LEY 24 MARZO 2001, n° 89  previsión de una justa reparación en caso de violación del termino razonable del proceso y modificación del art.375 del Código de procedimiento civil.

3 DECRETO LEY 12 octubre 2001, n° 370 publicado en la G.O del 15.10.2001, n°240. Prórroga del termino previsto por el art. 6 de la ley 24 marzo 2001, n° 89, relativa a la presentación de la demanda de justa reparación. (GO n° 240 del 15.10.2001) de vigor desde el 16.10.2001.

4 DECRETO LEY 11 marzo 2001, n° 28 “Modificaciones del art.9 de la ley del 23 de diciembre de 1999, n° 488, relativas al contributo único para los procesos civiles, penales y administrativos así como la ley del 24 marzo 2001, n° 89 en materia de justa reparación”.

5 DONDE PRESENTAR LA DEMANDA:
El proceso se lleva a cabo en la Oficina judicial que forma parte del distrito de la Corte de Apelación. La demanda de justa reparación por excesiva duración del proceso se propone a la Corte de Apelación.

1 LEY 24 MARZO 2001,n° 89 sobre la justa reparación en caso de violación del termino razonable del proceso.
El texto integral de la ley ha sido publicado en la Gazeta Oficial n°78 el 3 de abril 2001.

La ley predispone los medios internos de tutela, como previstos en la Convención Europea (arts. 35,36 y 37) y como consecuencia  de las numerosas amonestaciones del Consejo de Ministros y las condenas de la Corte a Italia en las que ha siempre subrayado las excesivas condenas contra nuestro pais por la violación del art. 6.1 además de la falta de un remedio interno previo como lo pide el art.13 de la Convención.

El derecho a la indemnización que el recurrente podría obtener invocando la violación del art. 6.1 ante la Corte de Apelación, comprende los daños patrimoniales y no patrimoniales o bien los gastos soportados para ir a juicio o los sufrimientos fisicos o psiquicos  a causa de la espera extenuante de una solución  a la controversia judicial  a lo largo de los años. La determinación de la entidad del daño debe ser efectuada en virtud del art.2 de la ley 89, a tenor del art. 2056 c.c en relación a los arts. 1223,1226 y 1227 c.c .  En todo caso hay que precisar que no se trata de una indemnización propiamente dicha sino de una justa reparación.

El recurrente deberá  probar, para obtener la justa reparación del daño patrimonial sufrido, a tenor del art. 2056 c.c  aludido por el art.1223 c.c,  tanto el daño emergente como el lucro cesante en cuanto sean consecuencia directa de la duración excesiva del procedimiento. Al contrario, la Corte europea exigia la prueba del nexo de causalidad solamente para el daño material, decidiendo sobre el daño moral en equidad y siempre en caso de violación del art. 6.1 y en caso de petición por el recurrente en los términos establecidos por el reglamento de la Corte Europea (art.50 regl)

El recurrente debe demostrar en primer lugar la violación del art. 6.1 en el caso concreto, en segundo lugar debe demostrar de haber sido dañado directamente y personalmente. En el recurrente recae la carga de la prueba.

La ley Pinto a pesar de inspirarse en el art.6.1 de la Convención no tiene en consideración los parámetros de resarcimiento de la Corte Europea. Por tanto, el contenido del decreto de la Corte de Apelación, en caso de aceptación debe determinar la indemnización según el art. 2056 c.c, teniendo en cuenta tanto el daño emergente como el lucro cesante, liquidando este último con justa apreciación de las circunstancias del caso a tenor del art. 2056.2 c.c., con la valoración equa si se trata de un caso del art. 1226 c.c y procediendo a las oportunas disminuciones en el caso de participación del perjudicado en la producción del hecho a tenor dle art. 1127 c.c .

En la cuantificación del daño la jurisprudencia de la Corte prevee que sea indemnizable todo el periodo de un proceso civil que haya excedido el termino razonable y no solamente la parte excedente del termino , por un proceso civil, penal, administrativo o tributario.

La Corte para cuantificar la indemnización hace referencia al criterio del caso por caso valorando las peculiares condiciones de cada proceso. La Corte ha determinado la excesiva duración de un proceso en primera instancia civil a partir de 3 años y tres meses liquidando en 11 millones de liras o bien ha liquidado alrededor de cuatro millones anuales  para el recurrente cuyo proceso exceda en el caso concreto el termino razonalble no solo para el periodo que exceda como prevee la ley Pinto, no obstante las decisiones contrarias de la Corte,constituya remedio interno efectivo.

Esto comporta que el risarcimiento previsto por la ley Pinto, que se debe reformar totalmente, no sea suficiente, obligando al ciudadano a presentarse en casación y luego en Estrasburgo.

Por tanto, los criterios de reparación de la Corte Europea varian de los 2,5 millones a los 4 millones por cada año del proceso que exceda del termino razonable fijado genericamente en 4 años para cada instancia del proceso.

El daño no patrimonial podrá ser reparado a través de la publicación de la violación.

Sobre la base de la nueva ley, en  el art.3 aquellos que quieran proponer ex novo n recurso ante los jueces de Estrasburgo deberán antes presentar un recurso ante la Corte de Apelación competente a tenor del art. 11 c.p.p . La Corte de Apelación decide  a tenor del art. 737 y siguientes del c.p.p en el termino de cuatro meses desde la fecha del depósito del recurso. La Corte se pronuncia mediante decreto inmediatamente ejecutivo e  impugnable en casación.

En la valoración del caso el art.2 de la ley 89/2001  indica expresamente los elementos que el juez debe considerar, o bien: la complejidad del caso, teniendo en cuenta el número de partes, el número de testigos, la complejidad de las investigaciones necesarias y la cantidad de los documentos ; el comportamiento de las partes , es decir, el número relevante de peticiones de meros reenvios durante el procedimiento, ausencia de defensores en las audiencias, dimisiones del mandato por parte del abogado, es decir la voluntad de la parte de querer retrasar, sin motivo justificado, la conclusión del procedimiento; el comportamiento del juez del procedimiento, o bien, si el juez ha dispuesto numerosos reenvios de oficio o ha retrasado el depósito de la sentencia o en general de cualquier procedimiento; el comportamiento de toda autoridad llamada a contribuir a la definición del procedimiento.

Según lo dispuesto en el art.3 de la ley 89/2001 es necesario presentar un recurso a través de un abogado aunque el ciudadano pueda recurrir a Estrasburgo solo. La competencia corresponde a la Corte de Apelación del distrito en el cual tiene su sede el juez competente a tenor del art.11 del c.p.p para juzgar en los procedimientos referidos a los magistrados en cuyo distrito se ha concluido o extingido o está pendiente el procedimiento en cuyo ambito la violación si ha verificado. El recurso debe depositarse en cancillería de la Corte de Apelación competente, firmado por un abogado con mandato de representación especial. Se discute el criterio seguido por le legislador sobre la responsabilidad de los magistrados en el sentido que en general, la responsabilidad objetiva del Estado ante la corte europes por violación de la Convención europea de derechos humanos y libertades fundamentales en los casos de responsabilidad del magistrado se compara con la responsabilidad del Estado excepto en casos excepcionales.

El reucrso se presentará contra el ministerio de justicia, si se refiere a un procedimiento ante un juez ordinario; contra el ministerio de defensa si se trata de procesos ante un juez militar, contra el ministerio de hacienda si se trata de procedimientos ante el juez tributario, y al presidente del gobierno en el resto de los casos.

El recurso junto con el decreto que fija la audiencia debe ser notificado, a cargo del recurrente a la otra parte ,y  entre la fecha de notificación y la primera audiencia deben haber trascurrido al menos 15 días.

Poco tiempo tras la entrada en vigor de la ley 89/2001 esta ha tenido numerosas aplicaciones. Se cuentan numerosas sentencias desfavorables al recurrente y resarcimientos absolutamente inadecuados.

Se señala el peligro para aquellos que no presentando proceso ante la Corte de Apelación , antes del 18 de abril del 2002, salvo prórrogas pueden perder el derecho a obtener cualquier indemnización .

Se sugiere a aquellos que tengan una causa pendiente en Italia desde hace más de 4 años acudir ante la Corte de Apelación competente a la luz del nuevo decreto ley 11.02.2002, n°28 que ha previsto la exención del contributo unificado de las causas relativas y que ha puesto fin a una de las más evidentes injusticias de la ley Pinto, la cual inicialmente preveia el pago de los gastos de inscripción, registro de las sentencias y demás no previsto en Estrasburgo.

La ley Pinto debe criticarso por el abandono del ciudadano ante el Estado que no viene previsto ni en la Convención europea de derechos humanos ni en su jurisprudencia.

2 LEY L89/2001 

Previsión de justa reparación en caso de violación del termino razonable del proceso y modificación del art. 375 del c.p.c
Publicada en la Gazeta Oficial n° 78 el 3 de abril del 2001 

Cap. I  DEFINICION INMEDIATA DEL PROCESO CIVIL 

Art. 1

 El art. 375 del c.p.c dice lo siguiente: La Corte, bien en secciones unidas que en sección simple, pronuncia con ordenanza en camara del consejo cuando considera de tener que:

1)      declarar la inadmisibilidad del recurso principal y de aquel incidental eventualmente interpuesto;

2)      ordenar la integración del contradictorio o dispones que se lleve a cabo la notificación de la impugnación a tenor del art. 332;

3)      Declarar la extinción del proceso por renuncia a tenor del art. 390;

4)      Pronunciar la extinción del proceso por otras razones;

5)      Pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción

 La Corte, bien en secciones unidas bien en sección simple, pronuncia sentencia en camara de consejo cuando el recurso principal y aquel incidental eventualmente propuesto son fundados y son ambos admitidos o cuando reconoce que debe rechazar ambos por falta de motivos previstos en el art. 360 o por manifiesta falta de fundamento, asi como cuando un recurso viene admitido y el otro rechazado .

Si la Corte considera que no se dan las hipótesis del primer y segundo punto, reenvia la causa a audiencia pública.

Las conclusiones del ministerio público, al menos veinte dias antes de la reunión de la Corte en camara de consejo, vienen notificadas a los abogados de las partes, que tienen la facultad de presentar memorias en el plazo del art. 378 y de ser oidos si comparecen en los casos previstos en el primer punto, nn. 1,4 y 5 referidos al reglamento de jurisdicción y en el segundo punto.

 CAP.II

 JUSTA REPARACION 

Art. 2 

Quien haya sufrido un daño patrimonial o no patrimonial como consecuencia de una violación de la Convención ratificada por ley del 4 de agosto de 1955, n°848, sin el debido respeto al plazo razonable del art. 6.1 de la Convención, tiene derecho a una justa reparación.

2. Para verificar la violación el juez tiene en cuenta la complejidad del caso, el comportamiento de las partes y del juez en el procedimiento o de cualquier otra autoridad que haya sido llamada a contribuir en la causa.

3.        El juez determina la reparación a la luz del art. 2056 del c.c observando las disposiciones siguientes:

 

a)      contempla solamente el daño referido al periodo que exceda el plazo razonable mencionado en el punto 1.

b)      El daño no patrimonial viene reparado, con el pago de una cantidad de dinero y a través de adecuadas formas de publicidad de la declaración de la violación

 Art.3 

La demanda de justa reparación se propone ante la Corte de Apelación del distrito en que tiene sede el juez competente a tenor del art. 11 del c.p.p para juzgar los procedimientos referidos a los magistrados en cuyo distrito ha concluido o está pendiente un procedimiento en el curso del cual se verifica la violación.

2.La demanda se presenta con recurso depositado en Cancillería de la Corte de Apelación, firmado por un defensar habilitado por un procedimiento especial y conteniendo los elementos recogidos por el art.125 del c.p.c

3. El recurso viene propuesto contra el Ministro de justicia cuando se trate de procedimientos del juez ordinario, contra el Ministro de defensa cuando se trate de procedimientos del juez militar y contra el Ministro de Hacienda cuando se trate en procedimientos del juez tributario. En los otros casos contra el Presidente del Gobierno.

4.        La Corte de Apelación actua a tenor de los arts. 737 y siguientes del c.p.c.  El recurso, junto con el decreto de la camara del consejo, viene notificado , a cargo del recurrente a la administración que corresponda, ante el Abogadoo del Estado. Desde la fecha de la notificación hasta la de la camara del consejo deben trascurrir al menos 15 dias.

5.        Las partes tienen la facultad de pedir que la corte disponga la adquisición de todos o parte de los actos y documentos del procedimiento en el que se haya verificado la violación según el art.2 y tienen derecho, junto a sus defensores de ser oidos en camara del consejo si se presentan. Vienen admitidos el depósito de memorias y la producción de documentos hasta cinco dias antes de la ficha de la camara del consejo, o bien hasta el plazo señalado por la corte a instancia  de parte.

6.        La corte pronuncia, en el plazo de cuatro dias desde el depósito del recurso, decreto impugnable por casación. El decreto es inmediatamente ejecutivo.

7.        La entrega de las indemnizaciones , en la medida de lo posible  se produce a partir del 1 de enero del 2002

 Art.4 

La demanda de reparación puede ser propuesta durante el curso del procedimiento en el que la violación se ha verificado, o bien, en el plazo de seis meses desde el momento en que la decisión, que cierra este procedimiento se hace definitiva.

 Art.5

 El decreto de aceptación de la demanda viene comunicado por la Cancillería, no sólo a las partes sino también al fiscal general de la Corte de cuentas, para llevar a cabo el eventual proceso de responsabilidad, así como a los titulares de la acción  disciplinaria de los funcionarios públicos interesados en el procedimiento.

 Art. 6

 En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de  la presente ley, aquellos que hayan presentado recurso ante la Corte Europea de Derechos Humanos, por la falta de respeto del termino razonable recogido en el art.6.1 de la Convención, ratificada con la ley del 4 de agosto de 1955, n° 848, pueden presentar la demanda citada en el art.3 de la presente ley si todavia no se ha producido decisión sobre la admisibilidad por parte de la Corte europea. En tal caso, el recurso a la corte de Apelación debe contener la indicación de la fecha de presentación del recurso ante dicha Corte Europea.

 2. La cancilleria del juez informa sin retraso algunao al Ministerio de Asuntos Exteriores de todas las demandas presentadas a la luz del art.3.1

 Art. 7

 Al gasto derivado de la actuación de la presente ley, valorado en 12.705 millones de liras desde el 2002, se afronta mediante la correspondiente reducción de las proyecciones del metodo escrito, para el balance trienal 2001-2003, en el ambito de la unidad de previsión en el fondo especial del ministerio del tesoro, del balance y de la programación económica para el año 2001.

2.      El ministro del tesoro, del balance y de la programación económica viene autorizado a aportar con propios decretos las eventuales variaciones del balance. 

3 DECRETO LEY 12 octubre 2001,n° 370 

Publicado en la G.O el 15.10.2001, n° 240

 Prórroga del plazo previsto por el art.6 de la ley 24 marzo 2001, n° 89, relativa a la presentación de la demanda de justa reparación. En vigor desde el 16.10.2001

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 Vistos los arts. 77 y 87 de la Constitución; vista la ley del 24 marzo 2001, n° 89, sobre la justa reparación en caso de violación del plazo razonable del proceso; Visto el art.6 de dicha ley que prevee que aquellos que hayan presentado recurso ante la Corte Europea de derechos humanos, por falta de respeto del plazo razonable del art. 6.1, de la Convención ratificada por la ley 4 de agosto de 1955,n° 848, pueden presentar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, la demanda del art. 3 de la ley cuando aún no haya sido dictada decisión sobre la admisibilidad por parte de la Corte europea; Consideradas los recientes pronunciamientos de la Corte europea que sancionan la inadmisibilidad de los recursos que tienen por objeto la duración razonable del proceso; Considerado que en la incerteza interpretativa sobre la facultad de recurso a la jurisdicción nacional pendiente un recurso presentado ante la corte europea de derechos humanos, los recurrentes podrían ver caducado el plazo para la presentación de la demanda; visto que se debe tutelar el derecho del recurrente a la valoración de los daños eventualmente sufridos por la excesiva duración del proceso; Considerada la extraordinaria necesidad y urgencia de adoptar medidas dirigidas a la prórroga del plazo indicado; vista la deliberación del Consejo de Ministros, adoptada en la reunión del 12 de octubre del 2001; a la propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Justicia

 Emana el siguiente decreto-ley:

 Art.1

 1.      El plazo del art.6.1 de la ley 24 marzo 2001,n° 89 viene prorrogato hasta el 18 de abril 2001. Art.2.1  El presente decreto entra en vigor el dia siguiente a aquel de su publicación en la Gazeta Oficial de la República italiana y será presentado a las Camaras para su conversión en ley.

Es obligatorio  observarlo y hacerlo observar.

Roma, 12 de octubre 2001

 CIAMPI Berlusconi, Presidente del Consejo de Mistros. Castelli, Ministro de justicia.

 LEY 14.12.2001, N° 432

 Publicada en la G.O del 14.12.2001,n° 290

 Art.1

1.      Viene convertido en ley el decreto-ley 12 octubre 2001,n° 370, prorrogando el plazo previsto por el art.6 de la ley 24 marzo 2001, n° 89, relativa a la presentación de la demanda de justa reparación.

2.      La presente ley entra en vigor el dia siguiente a aquel de su publicación en la Gazeta Oficial. 

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4 DECRETO LEY 11 MARZO 2001, N° 28

 “Modificaciones al art. 9 de la ley del 23 de diciembre de 1999, n° 488, relativas al contributo unificado de inscripción de los procedimientos jurisdiccionales civiles, penales  y administrativos, así como la ley 24 marzo 2001, n° 89 en materia de justa reparación”.

 Publicado en la Gazeta Oficial n° 60 del 12 marzo 2002

 Art. 1

Modificaciones del art.9 de la ley 23 diciembre 1999 n° 488 y de la tabla 1

1.      El punto 3 del art.9 de la ley 23 diciembre 1999, n° 488, viene sustituido por el siguiente:

2.      “La parte que se constituya como parte en juicio la primera o que deposite el recurso introductivo o bien, en los procedimientos ejecutivos, presente instancia para la asignación o venta de bienes pignorados debe anticipar el pago del contributo recogido en el punto2. La parte que modifique la demanda o proponga demanda de reconvención o formule llamada en causa o lleve a cabo un intervento autónomo, con el cual se aumente el valor de la causa debe declarar expresamente y hacer el relativo pago integrativo según los importes y los valores indicados en la tabla 1 anexa a esta ley”.

3.      Al punto 4 del art.9 de la ley del 23 diciembre de 1999,n° 488, se añaden lo siguiente: “viene retenido para ser recuperado frente a la parte obligada al resarcimiento de daños”.

4.      Al punto 5 del art.9 de la ley 23 de diciembre de 1999, n° 488, se elimina lo siguiente: “ o bien en el acto de precepto. En caso de modificación de la demanda que aumente el valor, la parte debe declararlo expresamente y proceder al relativo pago integrartivo según los valores indicados en la tabla 1 anexa a esta ley. Si no se hace asi el juez declara improcedente la demanda”.

5.     Tras el punto 5 del art.9 de la ley 23 de diciembre de 1999, n° 488 se añade:

“5-bis. En el plazo de 10 dias desde el momento en que se determina el presupuesto del pago del contributo o de la integración a tenor del punto 3, el funcionario de la oficina judicial, en caso de falta de pago o pago insuficiente del contributo, notifica a la parte la invitación al pago de la cantidad debida, como resulte de la declaración y de la comparación con la tabla 1 advirtiendo  que si no paga en el plazo de un mes se procederá al cobro con los intereses legales”.

 6.      El punto 8 del art.9 de la ley 23 diciembre 1999, n°  488 viene sustituido del siguiente:

 “No vienen sujetos al contributo del presente art. los procedimientos ya existentes, sin limites de competencia o valor, o de todo gasto, tasa o derecho de cualquier tipo o naturaleza, asi como los procedimientos de rectificación del estado civil, los procedimientos en materia de tablas, los procedimientos cautelares activados en curso de causa y los procedimientos de reglamento de competencia y jurisdicción”.

 El punto 11 del art.9 de la ley 23 diciembre de 1999, n° 488, viene sustituido por el siguiente:

“ Las disposiciones del presente art. se aplican desde el 1 de marzo de 2002 a los procedimientos inscritos en curso desde esa fecha. Para los procedimientos ya inscritos el 1 de marzo de 2002 la parte se vale de las disposiciones del presente art. pagando para la primera audiencia útil, el importe del contributo de la tabla 1 según:

a)     del 20 por cien para las causas inscritas antes de 1997

b)     del 50 por cien para las causas inscritas antes del 1 de enero de 2000

c)     del 70 por cien para las causas inscritas desde el 1 de enero del 2000.

No vienen sujetas a contributo los procedimientos remitidos para decidir, aunque se hayan remitido posteriormente a la entrada en vigor de la presente ley, ni los procedimientos inscritos antes del 1 de enero de 1992. No cabe reembolso  de lo pagado a titulo de tasa de inscripción, derechos de cancillería, derechos de llamada en causa o de tasa fija”.

 Tras el n° 3 de la tabla 1 anexa a la ley 23 diciembre 1999, n°488 se añade lo siguiente:

“ 3-bis. En el caso dle art. 91 de decreto 16 marzo 1942, n° 267 el contributo será de 516,50 euros”.

En el n° 4 de la tabla 1 anexa a la ley 23 diciembre 1999, n° 488, tras las palabras “Titulo I” se añade lo siguiente: “cap. I, III y IV” y se suprimen las palabras “y II” , asi como el último párrafo desde “el contributo” hasta “procedimiento civil”.

 Tras el n. 4 de la tabla 1 anexa a la ley 23 diciembre 1999, n° 488 se añade:

“4-bis. Para los procedimientos de jurisdicción voluntaria y para los procedimientos especiales del libro cuarto, titulo II, salvo el cap.I, del c.p.c. el contributo será el indicado en la letra b) del n° 1 de la presente tabla”.

 Tras el n° 5 de la tabla 1, anexa a la ley 23 diciembre 1999, n° 488 se añade:

“ 5-bis. Para los procedimientos de oposición a los actos ejecutivos el contributo será de 103,30 euros. El contributo no se deberá pagar para los procedimientos ejecutivos para entrega y recojida”.

 Tras el n° 5-bis de la tabla 1 anexa a la ley 23 diciembre 1999, n° 488 se añade:

“5-fin. Para los procedimientos en materia de locación, comodato, ocupación sin titulo y de impugnación de decisiones vecinales, el contributo es de 103,30”.

 Art.2

 Modificaciones a la ley 24 marzo 2001, n°89

 1.      Tras el art. 5 de la ley 24 marzo 2001, n° 89 se introduce lo siguiente:

“Art. 5-bis. 1. El procedimiento del art. 3 está exento de pago del contributo dle art.9 de la ley 23 de diciembre 1999, n°488”.

 Art.3

 Modificaciones del art. 71 de las normas de actuación del c.p.c

1.     En el art.71 de las normas de actuación del c.p.c, aprobado por decreto del 18 diciembre 1941, n° 1368, y posteriores modificaciones, las palabras “la indicación de las partes” se sustituyen por “la indicación de los datos generales de las partes y del código fiscal”.

 Art. 4

 Norma transitoria

 1.      para los procedimientos inscritos desde el 1 marzo 2002 hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto y para los procedimientos, ya inscritos el 1 marzo 2002, para los cuales la parte se ha valido de la facultad de pagar el contributo al 50 por ciento, quedan a salvo los actos realizados y no se lleva a cabo el reembolso, repetición o integración de lo pagado.

 Art.5

 Entrada en vigor

 El presente decreto entra en vigor el dia siguiente a aquel de su publicación en la Gazeta Oficial de la República italiana y será presentado a las Camaras para su conversión en ley. 

5 DONDE PRESENTAR LAS DEMANDAS

El proceso tiene lugar en una oficina judicial parte del distrito de la Corte de Apelación de:

La demanda de justa reparación por excesiva duración del proceso se propone a la corte de apelación de :

Roma                 Perugia              
Perugia              Florencia            
Florencia            Génova               
Génova               Turín                
Turín                Milán                
Milán                Brescia              
Brescia              Venecia              
Venecia              Trento               
Trento               Trieste              
Trieste              Bolonia              
Bolonia              Ancona               
Ancona               L'Aquila             
L'Aquila             Campobasso           
Campobasso           Bari                 
Bari                 Lecce                
Lecce                Potenza              
Potenza              Catanzaro            
Catanzaro            Cagliari             
Cagliari             Palermo              
Palermo              Catanissetta         
Catanissetta         Catania              
Catania              Messina              
Messina              Reggio Calabria      
Reggio Calabria      Cantanzaro           
Cantanzaro           Salerno              
Salerno              Nápoles              
Nápoles              Roma

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