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Recursos ante la Corte Europea de Derechos Humanos

LOS RECURSOS ANTE LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

 2.1      Los recursos previstos por la CEDH

La Convención Europea para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales prevee que la Corte pueda decidir sobre dos tipos de recursos: a) los recursos interestatales: según el art. 33 “Toda Alta Parte contrayente puede referir a la Corte cualquier inobservancia  de las disposiciones de la Convención  y de sus protocolos que considere imputable a otra Alta Parte Contrayente”. Uno de los Estados contrayentes, por tanto, puede denunciar otro Estado firmatario por la violación de los principios contenidos en la Convención  b) Los recursos individuales: El art. 34 de la CEDH prevee que “La Corte puede atender un recurso presentado por una persona física , una organización no gubernamental o un grupo de privados que se considere victima de una violación por parte de una de las Altas Partes de los derechos reconocidos por la Convención o por sus protocolos.Las Altas Partes contrayentes se comprometen a no obstaculizar con medida alguna el efectivo ejercicio eficaz de tal derecho”. Sujetos legitimados para proponer el recurso son, a tenor del art. 34 cualquier persona física, organización no gubernamental, grupo de privados o víctimas de violación. Cuando un individuo o un ente moral considera de haber sido víctima de una violación de uno de los derechos fundamentales por parte de uno de los Estados adherentes alla Convención puede presentar recurso ante la Corte. Pueden ser presentados ante la Corte solamente los recursos dirigidos contra los Estados firmantes de la Convención Europea y que se refieran a acontecimientos posteriores a la fecha en que el Estado haya suscrito la Convención. Además, a tenor del art.35 “La Corte no puede ser requerida si no tras agotar las vias de recurso internas, como entendido por  los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de la  última decisión interna, y siempre según el art. 35 el recurso no puede ser anónimo, manifiestamente infundado, abusivo, incompatible con las disposiciones de la Convención o de sus protocolos o idéntico a otro precedentemente examinado por la Corte o anteriormente sometido  a otra istancia internacional.

 2.2      Modalidades del recurso individual

 2.2.1       Carta a la Corte. Toda persona física, organización no gubernamental o quien se considere victima de una violación de uno de los derechos reconocidos en la Convención por parte de uno de los Estados firmantes de la Convención o de sus protocolos puede dirigirse a la Corte enviando una carta certificada internacional a : Corte Europea de Derechos Humanos y libertades fundamentales Consejo de Europa  67075 Estrasburgo  - Francia. La demanda debe contener: 1.  Una indicación resumida de los hechos; 2. Las pretensiones contra el Estado;  3. La indicación de los recursos utilizados; 4.  Las pretensiones del recurrente; La carta puede ser redactada en idioma italiano, junto a los idiomas oficiales de la Corte, inglés y francés. El recurrente recibe una copia integral de la Convención y un formulario que se remitirá a la Corte debidamente rellenado en triplicado, en el plazo de seis semanas. La Corte indicará un número de referencia correspondiente al número de la causa y que se mencionará en las sucesivas comunicaciones. En la primera fase el recurrente puede actuar personalmente pero en el momento en que se declara la admisibilidad es oportuna la intervención de un abogado habilitado para actuar ante la Corte. Por tanto, es necesario el nombramiento de un abogado habilitado al ejercicio de la profesión en uno de los paises contrayentes, pero el Presidente de la Camara, a tenor del art.36 del Reglamento, puede autorizar al recurrente a asumir personalmente la defensa de sus intereses, si fuera necesario con la asistencia de un abogado o di otro representante autorizado. Es necesario que el abogado o el representante autorizado o el propio recurrente  cuando haya sido autorizado a defenderse personalmente, conozcan uno de los idiomas oficiales de la Corte aunque si el Presidente puede autorizar el uso de uno de los idiomas oficiales de las partes contrayentes. 2.2.2.   El formulario enviado por la Corte. El formulario consta de nueve espacios que deben ser detalladamente rellenados. I.  Se detallarán los datos personales del recurrente y  el eventual representante. II.  Se expondrán las quejas, indicando lo sucedido ante la magistratura, indicando la fecha de las audiencias y los hechos verificados. III.  Se indicarán las violaciones de la Convención perpetradas por el Estado presentando todos los recursos ejercitados. IV. Se indicarán los medios que podían utilizarse. V.  El recurrente elencará las propias pretensiones a la Corte. VI.  Se informará de otras istancias presentadas ante otros organismos internacionales. VII.  Se elencan los documentos presentados ante la Corte junto con el recurso. Se envian solamente fotocopias que no serán restituidas y la autenticidad de tales actos viene certificada por el recurrente o el representante. VIII.  Debe ser indicado el idioma del procedimiento, es decir, si se prefiere recibir la decisión de la Corte en francés o inglés. IX. El recurrente o su representante firman y declaran  que todo lo presentado corresponde a verdad.

 

Recurso que se trasmite a la Corte . I -  (INFORMACIONES RELATIVAS AL RECURRENTE Y A SU EVENTUAL REPRESENTANTE)
1Apellido …………………………….
2Nombre…………………….
3Nacionalidad……………………
4 Profesión……………………………………………..
5 Lugar y fecha de nacimiento………………………..
6Domicilio………………………………………
7Número de telefono…………………………….
8Dirección…………………….
9Nombre y apellido del representante………………………………………………
10Profesión del representante……………………………………………………
11Dirección del representante………………………………………………………
12 Teléfono……………………………………….

(NOMBRE DEL ESTADO CONTRA EL CUAL SE DIRIGE EL RECURSO)…………………………………………………………..

Si el recurrente viene representado deberá presentar mandato de procurado a favor del representante.

II. EXPOSICION DE LOS HECHOS

III.EXPOSICION DE LAS VIOLACIONES DE LA CONVENCION DENUNCIADAS POR EL RECURRENTE Y RELATIVAS ARGUMENTACIONES………………………………………………………………

IV.             REQUISITOS DEL ART. 35 DE LA CONVENCION…………………………………………………

16. Decisión interna definitiva (fecha y tipo de decisión, órgano judicial o de otro tipo que la ha dictado)V. 17.   Otras decisiones (elenco en orden cronológico, indicando para cada una la fecha, la naturaleza y el órgano que la ha dictado)
18. El recurrente dispone o disponía  de un recurso que no ha sido ejercitado. Si es así  por qué no se ha ejercitado?

VI. 19. Otras instancias internacionales que ven o han visto la causa.

20. El recurrente ha sometido a otra instancia internacional las pretensiones señaladas en este recurso?

VII.DOCUMENTOS (NINGUN DOCUMENTO ORIGINAL, SOLAMENTE FOTOCOPIAS)

21.a)……………………………………………………………..

b)…………………………………………………………………….

c)……………………………………………………………………………….

 

VIII.Prefiero recibir la decisión en inglés o francés.

IX. Declaración y firma.

Declaro en conciencia que las informaciones referidas son verdades y me comprometo a respetar el carácter  reservado del procedimiento ante la Comisión. Lugar  /  Fecha………………………………………………………………………..

 

Firma del ricorrente y del representante…………………..

Mandato de representación. CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS.

Yo, el  abajo firmante (nombre , apellido y residencia del recurrente) delego en al abogado ………….  Para que me represente y defienda en el proceso ante la Corte Europea de Derechos Humanos y en los procedimientos que resulten necesarios en el ambito de  la Convención europea, en relación al presente recurso que he introducido contra el Estado….. Declaro , que elegir domicilio en ……..calle……, n°………, en el Despacho del abogado……….Fecha y firma del recurrente.Fecha y firma del abogado.

2.2.3.           El iter del recurso individual. En el momento en que viene enviado el recurso, se confía a una sección de la Corte y el presidente de la misma nombra  un juez con la función de relator, el cual se ocupa  de examinar el recurso. El juez relator puede pedir al recurrente o a su representante aclaraciones o integraciones documentales. Después de que el relator expresa su parecer por escrito enviando el fascículo a una Camara o al Comite. Si el relator considera el recurso inadmisible lo trasmite al Comite de tres miembros con una relación escrita donde expone los hechos y los motivos por los cuales el recurso es inadmisible.

El Comite puede estar deacuerdo con el parecer del Juez relator o no estarlo, en este último caso trasmitirá el fasciculo a una Camara constituida por siete jueces.Si el relator considera que el recurso es admisible trasmite el fasciculo a una Camara con una relación escrita en la que se adjuntan una exposición de los hechos, una indicación de las pretensiones del recurrente y el propio parecer sobre la admisibilidad. La Camara puede, en virtud de la documentación recibida adoptar diversas posturas: a) puede declarar el recurso inadmisible b) puede pedir otras aclaraciones, documentos o informaciones; c) puede invitar a las partes a presentar memorias u observaciones escritas  d) puede tener audiencia a petición de las partes o de oficio; por tanto, la Camara puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso al final de este procedimiento facultativo. Desde la fecha de la comunicación de admisibilidad pasan dos meses durante los cuales el recurrente puede solicitar demanda de justa satisfacción según el art. 41 en el caso que no la haya propuesto con el recurso. La Camara en este momento puede: a) puede instaurar un procedimiento a tenor del art.38, poniendose a disposición de los interesados para alcanzar un reglamento amistoso de la controversia sobre la base del respeto de los derechos humanos reconocidos por la Convención y sus Protocolos. Este procedimiento es reservada y en el caso en que se alcance una solución amistosa la Corte cancelará la causa mediante una decisión que se limita a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada  b)  Invitar a las partes a presentar ulteriores observaciones, documentos o pruebas; c)  fijar una audiencia, salvo que se haya ya fijado en la fase preliminar; El procedimiento ante la Corte es público, pero en casos particulares o particulares exigencias, la Corte puede decidir de proceder a puertas cerradas. Todas las relaciones con la Corte se producen por correo y el procedimiento es gratuito. No obstante, a tenor del art.91 del Reglamento, el Presidente de la Camara puede, a instancia de un recurrente que haya presentado recurso según el art. 34 de la Convención, o bien de oficio, conceder el patrocinio gratuito al recurrente para la defensa de la causa.

El patrocinio gratuito puede ser concedido solamente si el Presidente considera que la concesión es necesaria para el correcto desarrollo del caso ante la Camara y el recurrente no dispone de medios económicos suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso. Los honorarios pueden versarse solamente al abogado o al representante nombrado en virtud del art.36 del reglamento y pueden cubrir los gastos necesarios del recurrente o del representante. Será el Canciller, a tenor del art.95 del Reglamento, que establece los honorarios a pagar  en virtud de la tarifa en vigor y de la suma a titulo de gastos. Tras llevar a cabo este procedimiento se dicta sentencia. Si la Camara considera que puede ser adoptada una decisión contraria a una sentencia emitida por la Corte o bien aparezcan cuestiones de importancia y relativas a la interpretación de la Convención o de sus Protocolos puede trasmitir el recurso a la Gran Camara.

 

2.3.     Tipologia de los recursos

1. Recurso por la excesiva duración de un proceso civil. El art. 6.1 de la CEDH  prevee que “toda persona tiene derecho a que su causa sea examinada justamente, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, constituido por la ley, el cual decidirá tanto sobrela controversia sobre sus derechos y deberes de carácter civil, como sobre el fundamento de toda causa penal. Es la norma que ofrece el mayor número de causas contra el Estado Italiano, basta pensar que en el 2000 el número de recursos presentados fue de 867 de los cuales 233 de los presentados condenaban al Estado Italiano por lentitud de la justicia. Las condenas al Estado Italiano relativas a la violación del art.6.1 han resultado ser de casi ocho mil millones de liras en el 1997, siete mil en 1998, 12 mil en 1999 y en los dos primeros meses de 2000 alrededor de cinco mil millones. Hasta el inicio del 2001 la Corte de Estrasburgo tiene un total de casi 10.000 recursos de los cuales 2.124 contra Italia que todavia no han sido examinados. El principio del art. 6 es aquel de dar al ciudadano justicia en plazos razonables. El recurso ante la Corte debe ser presentado en un plazo perentorio, osea, en el plazo de 6 meses desde la fecha de la decisión interna definitiva. Tal plazo corre desde la fecha de la publicación de la sentencia, de hecho, el art. 35 prevee que “la Corte no puede ser interpelada en un periodo de seis meses desde la fecha de la decisión interna definitiva”. Por tanto, el recurrente podrá esperar el éxito de la primera instancia, de la apelación, del recurso de Casación  y después en el plazo de un semestre desde el depósito de la sentencia presentar la causa ante la Corte, o bien no esperar el depósito de la sentencia y con la causa en curso recurrir a la Corte. De todas formas, solamente en el caso de sentencia de casación pasada en cosa juzgada es posible concordar con el plazo de depósito de la sentencia como plazo del que contar los 6 meses para recurrir ante la Corte, mientras en el caso de una sentencia de primera instancia o segunda, se considera que el plazo no es el del depósito de la sentencia sino el del paso en cosa juzgada, con termino para el recurso en Estrasburgo de 30 dias desde la notificación de la contraparte de la sentencia o en el caso de falta de notificación en el plazo de un año desde la publicación de la sentencia. Como valorar si la duración del proceso es razonable o no? La jurisprudencia de la Corte ha elaborado en estos años principios en materia de razonable duración del proceso, afirmando que para acertar que se trata de una infracción del art. 6 de la CEDH  se tendrán en cuenta las causas que la han determinado y se establecerá si estas justifican o no el tiempo trascurrido. Para valorar si la duración de un proceso es razonable o no, hay que ir a la complejidad del juicio, al comportamiento de las partes, al comportamiento del juez y de los órganos de la Cancillería, a la fecha de inicio dle proceso y a la fecha de conclusión. La complejidad que derive sea de la dificultad de las cuestiones jurídicas, sea de los hechos, influye en la duración razonable dle procedimiento sin que por esto tenga que responder el Estado en causa, de igual modo el comportamiento del recurrente que haya determinado un alargamiento del tiempo del proceso no puede ser circunstancia computable al Estado. Sin embargo tiene gran importancia el comportamiento del juez como titular del poder de dirección del proceso. De hecho, la responsabilidad del Estado existe cuando la lentitud del proceso deriba del mal funcionamiento de carácter general de la organización judicial, disfunciones que impiden al juez, incluso por sobrecarga de trabajo, de cumplir en tiempo razonable con sus obligaciones. De hecho, la Corte precisa que “ la Convención vincula los Estados Contrayentes a organizar los propios tribunales en modo de poder responder a las exigencias del art.6.1”

La Corte en base a este criterio de valoración global ha considerado violación del tiempo de duración razonable, procesos que se alargaban por un tiempo entre los 3 años y 6 meses y los 13 años. En todo caso la excesiva duración se verifica caso por caso.2.  Recurso por la excesiva duración del proceso penal. También  en el ámbito del proceso penal Italia viene condenada frecuentemente por la Corte por la violación  del principio de termine razonable. Un caso emblemático ha sido el recurso presentado por Licio Gelli lamentando la violación del art.6.1 de la CEDH y denunciando que el procedimiento penal no se había desarrollado en un termine razonable, habiendose iniciado en 1982 concluyendose en 1996 con depósito de la sentencia. La Corte considerada la complejidad del caso, el comportamiento del recurrente ( inactivo durante 4 años) y el comportamiento de la autoridad judicial, sentencia el 19.10.1999 reconociendo la violación del art.6.1 de la Convención condenando al Estado Italiano al pago de los daños morales en 20 millones de liras y los gastos de 2 millones más el IVA. Por lo que se refiere a la duración razonable del proceso la Corte establece en esta sentencia que “ sobre la base del orientamiento jurisprudencial consolidado en la Corte, el carácter razonable de la duración del proceso debe valorarse a la luz de las circunstancias de la causa y con referencia a los criterios fijados por la jurisprudencia de  la Corte, en particular la complejidad del caso, el comportamiento del recurrente y de las autoridades competentes…La Corte no ha visto retraso imputable al comportamiento del recurrente, excepto durante el periodo de 4 años y un mes durante los cuales escapó de la cárcel, periodo que de todas formas no se tiene en consideración. Otros recursos en materia penal . Los recursos más frecuentes son aquellos que se refieren a la excesiva duración de los terminos de prisión preventiva. El art. 5 de la CEDH recita: “ Derecho a la libertad y a la seguridad. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de la libertad, salvo en los casos siguientes y en los modos prescritos por la ley: a) si es detenido regularmente tras una condena de un tribunal competente;b) si está en regular estado de arresto o detención por violación de una decisión emitida conforme a la ley, por un tribunal o para garantizar la ejecución de una obligación prescrita por la ley; c) si ha sido arrestado o detenido para ser portado ante la autoridad judicial competente, cuando haya razones plausibles de sospechar que ha cometido un delito o haya motivos fundados para pensar es necesario para impedir que cometa un delito o se fuge  tras haberlo cometido;d) si se trata de una detención regular  de un menor decidida para velar por su educación o se trate de su detención regular para llevarlo ante la autoridad competente; e)  si se trata de la detención regular de una persona en grado de propagar una enfermedad contagiosa, de un alienado, de un alcoholico, de un toxicómano o de un vagabundo;f) si se trata del arresto o la detención regular de una persona para impedir que entre irregularmente en el territorio, o de una persona contra la cual está en curso un procedimiento de expulsión o extradicción.  

2.  Toda persona arrestada debe ser informada, lo antes posible y en un  idioma que entienda, de los motivos del arresto y de toda acusa en su contra. 3. Toda persona arrestada o detenida, conforme a las condiciones previstas en el párrafo 1 c)  del presente art., debe  ser presentada lo antes posible ante el juez o ante otro magistrado autorizao por la ley para ejercitar funciones judiciales y tiene derecho a ser juzgada en un tiempo razonable o de ser puesta en libertad durante el proceso.La excarcelación puede venir subordinada a una garantía  que asegura la comparecencia ante el juez.4. Toda persona privada de la libertad mediante arresto o detención tiene derecho a presentar recurso ante un tribunal , para que decida en breve tiempo sobre la legitimidad de su detención y ordene  la excarcelación si la detención es ilegítima. 1. Toda persona victima de arresto o detención en violación de una de las disposiciones de este articulo tiene derecho a una reparación”.El art.5.3 hace referencia al derecho a una duración razonable de la detención preventiva reconocido a las personas arrestadas o detenidas en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del mismo articulo, osea a las personas que están en prisión preventiva. La expresión duración razonable de la detención preventiva se considera “ en cada caso según las circunstancias de la causa” (sent. Corte 27.6.1968 asunto Wemhoff). Prolungar la detención preventiva puede justificarse solamente si subsisten pertinentes y suficientes motivos de orden público como son el peligro de fuga del imputado, el peligro de destrucción de las pruebas o la comisión de otros delitos. El art. 5.3 no establece cual es el tiempo durante el cual la privación de la libertad personal viene considerada como detención preventiva. El momento inicial de la detención preventiva coincide con el dia en que el individuo viene privado de libertad. Por lo que se refiere al momento final, la Corte considera que  sea el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia il momento final de la detención preventiva. El art.5.4 reconoce a toda persona  en estado de arresto o de detención el derecho de acudir a un tribunal para que se estudie en un plazo breve la legalidad de la detención y de obtener la libertad si esta es ilegal. La Corte con sentencia del 22.10.1989 en el caso Bezicheri reconociendo la exigencia del juez instructor de disponer de tiempo para el desarrollo de las indagaciones necesarias , considera incompatible el art. 5.4 con el periodo de 5 meses y medio empleado por el juez para pronunciarase sobre una excarcelación por falta de indicios de culpabilidad. El art. 5.5 establece que toda persona victima de arresto o detención en violación de las disposiciones de este art. tiene derecho a una reparación. Diferente a la posición del imputado y/o investigado, es la de la persona ofendida por el delito. En el caso concreto, para calcular los terminos por excesiva duración del proceso, el dies a quo viene establecido por el depósito del acto de  constitución de parte civil en el procedimiento penal, según una corriente jurisprudencial mayoritaria y reciente. Existe, no obstante una corriente jurisprudencial minoritaria según la cual el momento inicial lo constituye el reenvio a juicio del imputado. Por tanto, la Corte aplica criterios propios del proceso civil en el proceso penal por lo que se refiere a la posición de la parte ofendida,no computando, según esta posición criticable, en el termino de excesiva duración toda la fase de investigación preliminar que podría en algunos casos determinar la superación del termino de excesiva duración.  3.  Recurso en materia administrativa. Italia ha sido también condenada por la Corte por violación del principio de termino razonable por la excesiva lentitud de los procesos administrativos. En realidad, en un primer momento la jurisprudencia de la Corte que había completamente excluido la posibilidad de recurrir a Estrasburgo por causas de tipo administrativo e/o inherentes al derecho público posteriormente ha considerado la posibilidad de los recursos en materia administrativa en el caso que al interno del recurso prevalgan cuestiones y aspectos jurídicos de naturaleza privada. Sucesivamente la Corte ha admitido el recurso por la excesiva duración del proceso según el art. 6.1  también para los procedimientos administrativos. Recientemente la Corte con sentencia del 30.2.2000 ha tratado la violación del art.6.1  refiriendose al proceso administrativo que se celebró ante el TAR condenando Italia al pago de 16 millones como gastos judiciales.

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